Cronista Carreres


	I. FINALIDAD DEL REGLAMENTO.

	1. El presente Reglamento Interno tiene por objeto, en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 629/1 993 
	   de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, establecer unas 
	   normas uniformes de conducta en el ejercicio de la actividad de las Sociedades de Inversión Mobiliaria, ya sean 
	   de capital fijo o variable, y Sociedades de Inversión Inmobiliaria.

	2. En cumplimiento de la normativa vigente el presente Reglamento ha sido aprobado por la Junta Directiva de la
	   Asociación Española de Instituciones de Inversión Colectiva (INVERCO) y presentado a la Comisión Nacional del
	   Mercado de Valores, quien no ha formulado objeción o recomendación de modificación alguna.

	3. El presente Reglamento no será obligatorio para los asociados a INVERCO, quienes podrán tener el suyo propio.

	4. El asociado que asumiere el presente Reglamento deberá hacerlo por acuerdo de su órgano de Administración y 
	   comunicarlo a INVERCO para la debida constancia.

	5. A los efectos legales que pudieran resultar pertinentes, INVERCO comunicará a la C.N.M.V. las entidades afiliadas
	   que han asumido el presente Reglamento.
                                    
									
	II. CARÁCTER COMPLEMENTARIO DEL REGLAMENTO

	1. El presente Reglamento tiene carácter complementario de los Códigos de Conducta 0 normas de carácter análogo 
	   que puedan haberse establecido con carácter general o específico para las Sociedades indicadas por el apartado 
	   I número 1 anterior por la legislación vigente o las autoridades competentes, en especial el Código General de 
	   Conducta de los Mercados de Valores que figura como anexo del citado Real Decreto 629/1 993 y las normas que, en 
	   su caso, lo desarrollen o modifiquen.

	2. Tales   Códigos  y  Disposiciones  se  acompañarán   como  anexo  al  presente Reglamento.
 
 
	III. ÁMBITO DE APLICACIÓN
									
	1. El presente Reglamento será de aplicación a los consejeros y a aquellos empleados de las Sociedades indicadas en el
	   apartado I número 1 anterior que, por su especial relación con el mercado de valores o con las inversiones realizadas,
	   determine el Consejo de Administración.
   
	2. Los consejeros y empleados indicados en el número anterior figurarán en una relación que  estará  permanentemente 
	   actualizada y  a  disposición  de  las autoridades administrativas correspondientes.
   
	3. Los consejeros y empleados, a quienes sea de aplicación el presente Reglamento, deberán conocerlo y firmar la 
	   correspondiente declaración.
   
   
	IV. ACTUACIONES POR CUENTA PROPIA
	
	1. Todas las operaciones de compra o venta de valores negociados en Bolsa de Valores, en el Mercado de Deuda Pública 
	   en Anotaciones o cualesquiera otros mercados organizados, oficiales o no, nacionales o extranjeros, que realicen 
	   por cuenta propia las personas indicadas en el apartado 111 número 3 anterior, deberán hacerse a través de Sociedades
	   o Agencias de Valores y Bolsa o a través de otra entidad que pudiera tener, también, Reglamento Interno de Conducta.

	2. Quedan equiparadas a las operaciones por cuenta propia del consejero o empleado:
		a)	las que realice su cónyuge, salvo que afecten sólo a su patrimonio privado
		b)	las de sus hijos menores de edad
		c)	las de las sociedades que efectivamente controle, y
		d)	las operaciones que realice a través de personas interpuestas

	V. NORMAS DE CONDUCTA
	
	1. Los consejeros y empleados a quienes sea de aplicación el presente Reglamento Interno de Conducta se atendrán, en 
	   todas sus actuaciones, al cumplimiento de las máximas exigencias éticas, morales y deontológicas y contribuirán al
	   buen funcionamiento y transparencia de los mercados.

	2. Antepondrán los intereses de su Sociedad de Inversión a los propios y actuarán con imparcialidad y buena fe, protegiendo,
	   en todo caso, los intereses de dicha Sociedad.


	VI. LIMITACIÓN DE OPERACIONES
	
	1. Los consejeros y empleados no podrán comprar o vender, por cuenta propia, el mismo valor en la misma sesión o día, 
	   salvo que exista autorización expresa, por causa justificada, del órgano de Seguimiento.

	2. Los consejeros y empleados no formularán orden alguna por cuenta propia ni darán curso a las mismas, sin tener hecha
	   suficiente provisión de fondos o sin acreditar la titularidad o adquisición de los valores o derechos correspondientes.

	3. La Sociedad de Inversión podrá tener una relación de valores en los que los consejeros y empleados no podrán invertir
	   si no es con autorización previa del Órgano de Seguimiento. Esta relación deberá ser conocida por dichos consejeros y
	   empleados.


	VII. COMUNICACIÓN MENSUAL DE OPERACIONES
	
	1. Los consejeros y empleados deberán formular dentro de los diez primeros días de cada mes, una comunicación detallada,
	   dirigida	al Órgano de Seguimiento a que se refiere el apartado X siguiente, que comprenderá todas las operaciones
	   realizadas por cuenta propia desde la comunicación anterior. Si no se hubiese operado no será necesario la presentación
	   de declaración alguna.

	2. A solicitud de dicho Órgano de Seguimiento, los consejeros y empleados deberán informar en cualquier momento con todo 
	   detalle, y, si así se les pide, por escrito, sobre sus operaciones por cuenta propia.

	3. Las comunicaciones mensuales y las informaciones escritas a que se refieren los dos números anteriores serán archivadas
	   ordenada y separadamente.
	   
	   
	VII. INFORMACIÓN SOBRE CONFLICTOS DE INTERÉS.

	1. Los consejeros y empleados tendrán permanentemente formulada ante la Sociedad de Inversión, y mantendrán actualizada una
	   declaración ajustada al modelo que se les facilite, en la que consten los conflictos de interés que pudieran tener 
	   derivados de sus vinculaciones económicas, familiares o de otro tipo, por servicios relacionados con el Mercado de Valores
	   o con sociedades cotizadas en Bolsa.
	   
	2. La declaración incluirá, asimismo, aquellas vinculaciones distintas de las expresadas que, en opinión de un observador
	   externo y ecuánime, podrían comprometer la actuación imparcial del consejero, empleado, aunque a su juicio no sea así.
	   
	   
	IX. UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN

	Los consejeros y empleados no podrán utilizar la información obtenida por ellos mismos en la Sociedad de Inversión o,
	en general, la información obtenida por ésta, en su propio beneficio, ni directa ni indirectamente ni facilitándola a
	terceros sin conocimiento de la entidad.
	
	
	X. ÓRGANO DE SEGUIMIENTO

	1. Por el Consejo de Administración de la Sociedad de Inversión se creará, a estos fines, un Órgano de Seguimiento.

	2. Corresponderá a dicho Órgano, con Independencia de cualquier otra función que por Ley o por este Reglamento pudiera
	   corresponderle, recibir y examinar las comunicaciones contempladas en los apartados anteriores y, en general, velar 
	   por el cumplimiento de este Reglamento.

	3. Los miembros de este Órgano estarán obligados a garantizar su estricta confidencialidad. El mismo deber de confidencialidad
	   afectará a los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad de Inversión, en el caso de que tengan conocimiento de 
	   ellas.
	   
	   
	XI. ARCHIVO DE JUSTIFICANTES.

	1. El Órgano de Seguimiento llevará los siguientes Registros:
		- De declaraciones mensuales.
		- De informes requeridos conforme el apartado VII número 2.
		- De declaraciones de conflictos de intereses.
		- De autorizaciones de compra o venta de valores concedidas por el Órgano
		  de Seguimiento.
			
	2. Cada uno de los archivos enumerados en el número anterior se llevará de forma autónoma e independiente y en él guardarán
	   los documentos por orden cronológico de recepción.
	   
	   
	XII. NORMAS DE DESARROLLO.
	
	La Sociedad de Inversión podrá aprobar normas de desarrollo y aplicación concreta del presente Reglamento que deberán
	figurar como anexo al mismo y ponerse en conocimiento expreso de las personas indicadas en el apartado 111 número 3.
	
	
	XIII. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REGLAMENTO
	
	El incumplimiento de lo previsto en el presente Reglamento, en cuanto su contenido sea desarrollo de lo previsto en la 
	Ley del Mercado de Valores y en el Código General de Conducta, como normas de ordenación y disciplina del mercado de valores,
	podrá dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación
	conforme a la legislación laboral.
	
	
	
	Graficos Adjuntos
	
	Comunicacion Mensual de Compras y Ventas
	
	Informacion sobre conflictos de intereses
		
		
		
		
		
		
		
	NORMAS DE CONDUCTA SOBRE OPERACIONES VINCULADAS DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN CUYA GESTIÓN INTEGRAL
		                 NO ESTE ENCOMENDADA A UNA SOCIEDAD GESTORA DE IIC



	I. FINALIDAD

	El objeto de las presentes Normas de Conducta elaboradas por INVERCO es establecer unas normas específicas, con
	relación a las operaciones vinculadas establecidas en el artículo 58.4 del Real Decreto 1393/1990, de 2 de Noviembre,
	que puedan ser asumidas voluntariamente por sus asociados, estableciéndose unos criterios comunes y uniformes de actuación.


	II. ÁMBITO DE APLICACIÓN

	Las personas y entidades a las que se refiere el presente documento son:
	
		1. Las Sociedades de Inversión, cualquiera que sea su forma jurídica,
		   cuya gestión integral no esté encomendada a una Sociedad Gestora de
		   IIC, y sus consejeros, administradores, directores y personas que en 
		   ellas realicen similares funciones.

		2. Entidades  pertenecientes  al   mismo  grupo  que  la   Sociedad  de
		   Inversión; entendiéndose por grupo el definido como tal en el artículo 4
		   de la Ley del Mercado de Valores.

		3. Consejeros, administradores o directores de las entidades establecidas
		    en el número 2 anterior.
		   
		   
	III. OPERACIONES VINCULADAS

	Tendrán la consideración de operaciones vinculadas las siguientes operaciones cuando fueran realizadas con alguna 
	persona o entidad indicada en el anterior apartado II.

		1. El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a la
		   Sociedad de Inversión.
	
		2. La obtención de financiación por la Sociedad de Inversión.
	
		3. La constitución de depósitos de la Sociedad de Inversión.

		4. La adquisición por la Sociedad de Inversión de valores o instrumentos emitidos
		   o  avalados  o  en  cuya  emisión  actúe  como  colocador asegurador, director
		   o asesor, alguna de las personas o entidades del apartado II anterior.
		
		5. En general, todas aquellas operaciones que puedan tener, por sus características y
		   conforme a lo definido en este Código de Conducta y la legislación vigente, la condición
		   de operaciones vinculadas.


	IV. AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS
	
	Cualquier operación que, conforme a lo indicado en estas normas, pueda ser considerada como vinculada, deberá
	ser autorizada con carácter previo por el ÓRGANO DE SEGUIMIENTO, establecido en el apartado X del Reglamento Interno
	de Conducta.
	
	El procedimiento de autorización de la operación vinculada será el que al efecto esté establecido en el manual de 
	procedimientos; en todo caso, deberá solicitarse por escrito la correspondiente autorización, indicando todos los datos
	identificativos de la operación y, especialmente, entidades implicadas, tipo de operación y condiciones de la misma. Si el 
	Órgano de Seguimiento considera que debe ampliarse la información facilitada, podrá requerir cuantos datos necesite.
	
	Para que el Órgano de Seguimiento pueda autorizar una operación vinculada, será necesario, en todo caso, que la misma se 
	realice en interés exclusivo de la Sociedad de Inversión y a precios o condiciones ¡guales o mejores que los del mercado; 
	si pese a reunirse ambos requisitos, el Órgano de Seguimiento considera que, de realizarse la operación, se vulneran normas éticas,
	se abstendrá de autorizarla.
	
	La autorización deberá constar por escrito, y se guardará junto a la documentación presentada para su obtención.
	
	No obstante, aquellas operaciones que, por su escasa relevancia o por su carácter repetitivo, determine el Consejo de Administración,
 	no necesitan autorización previa del Órgano de Seguimiento, quien realizará, con carácter posterior y con la periodicidad que esté
	establecida en el manual de procedimientos, los correspondientes controles.
	
	Tampoco necesitarán autorización previa aquellas operaciones que, aún teniendo la consideración de operación vinculada,
	hayan sido autorizadas expresamente por la Junta de Accinionistas de la Sociedad de Inversión. De estas operaciones, se realizará
	el control posterior, establecido en el párrafo anterior, para comprobar que fueran realizadas en los términos autorizados.
	
	
	V. PUBLICIDAD DE LAS OPERACIONES VINCULADAS

	El Órgano de Seguimiento informará al Consejo de Administración, al menos una vez al trimestre, de las operaciones
	vinculadas que haya autorizado o denegado. Dicha información se realizará por escrito.
	
	En los folletos informativos de la Sociedad de Inversión se hará constar la existencia del presento procedimiento
	para evitar los conflictos de intereses, así como que la existencia de operaciones vinculadas puede consultarse en 
	los informes trimestrales.

	En los informes trimestrales, además de hacer constar la existencia del presente procedimiento, se mencionarán,
	las operaciones vinculadas realizadas en dicho período.
	
	
	VI. ARCHIVO DE LAS OPERACIONES VINCULADAS
	
	El Órgano de Control conservará archivadas:
	
		- Las autorizaciones previas concedidas así como la documentación que
		  se le haya presentado para su obtención.
			
		- La documentación e informes elaborados con relación a aquellas
		  operaciones vinculadas que no necesiten autorización previa pero sí
		  control posterior.
			
		- Copia   de   los   informes   trimestrales   enviados   al   Consejo   de Administración.